Sentencia estimatoria extinción relación laboral art. 50 ET

 Extinción de la relacion laboralSentencia favorable.

Sentencia estimatoria extinción relación laboral art. 50 ET Analiza la doctrina jurisprudencial, confirma la gravedad del incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de la empresa, que justifican la petición extintiva del trabajador, y la concurrencia de vulneración de derechos fundamentales, que dan lugar la ruptura del vinculo contractual como si de un despido improcedente se tratara, además de condenar a la empresa a una indemnización por daños y perjuicios, siguiendo el criterio del TS, fijado en dos anualidades de salario. 

JDO. DE LO SOCIAL N. 1 PALENCIA

 SENTENCIA: 00237/2022

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO C/MENENDEZ PELAYO Nº 2

Equipo/usuario: MAC

NIG: 34120 44 4 2022 00000000

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 000000 /2022

DEMANDANTE: MARIA …..

ABOGADA: HELENA FERNANDEZ CEMBRERO

 

DEMANDADOS:….., S.L., FONDO DE GARANTIA SALARIAL

ABOGADO: LETRADO DE FOGASA

 

En Palencia, a 29 de septiembre de dos mil veintidós.

MARÍA DIANA GONZÁLEZ RODRIGUEZ, Magistrada-Juez sustituta del Juzgado de lo Social nº Uno de Palencia, tras haber visto los presentes autos sobre DESPIDO Nº000/22, habiendo comparecido en calidad de parte demandante DOÑA MARÍA asistida de la Letrada Sra. Fernández Cembrero, y, de otra como demandado, la empresa S.L. que no compareció, FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y MINISTERIO FISCAL que no comparecieron.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 237/2022

 

 ANTECEDENTES DE HECHO

 ÚNICO.- Presentada la demanda en fecha 2/03/2022 correspondió su conocimiento a este Juzgado de lo Social, dándose traslado a las demandadas y citando a las partes para la celebración del correspondiente juicio oral, y en su caso previo acto de conciliación judicial en fecha 16/09/2022 en

que tuvieron lugar las actuaciones, compareciendo las partes relacionadas en el acta levantada al efecto, solicitando sentencia de acuerdo a sus intereses, practicándose las pruebas que fueron declaradas pertinentes y elevando finalmente a definitivas sus conclusiones en forma escrita.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO.          – La demandante,                              MARIA, mayor de edad y cuyas demás circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, prestó servicios para la empresa  S.L. desde el día 3/03/2017 con un salario base mensual de 1.225 euros más dos pagas extraordinarias y categoría profesional  de    ayudante de cocina y desde el 30/10/2018 de cocinera, en el centro de trabajo denominado “” de algún lugar.

SEGUNDO. – Con fecha 4 febrero de 2020, la actora inició un periodo de incapacidad temporal por enfermedad profesional prolongándose hasta el 28 de septiembre de 2020. Posteriormente, con fecha 9 de noviembre de 2020 se inicia un nuevo proceso de incapacidad temporal por enfermedad común en el que se encuentra en la actualidad (partes médicos de confirmación de baja laboral)

TERCERO. – Obra en el ramo de prueba de la actora, informes acerca de la salud de la demandante, que se consideran íntegramente reproducidos, procedentes del centro de salud 29.12.2020, e, informes de psiquiatría (13 de abril, 1 de junio, 4 octubre de 2021 y 6 de mayo de 2022) y nueva baja laboral de fecha 18.08.2022.

CUARTO. – Se incorpora en el ramo de prueba, denuncia formulada por la actora ante la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, donde el relato de los hechos dice como sigue, “La empresa lleva dos meses sin abonar el salario correspondiente. Además, estoy recibiendo acoso con falsas acusaciones y amenazas”.

QUINTO. – En Sentencia de 7 diciembre de 2021, dictada por el Juzgado de lo Social N.2 en autos de procedimiento ordinario núm. 0000/2021, se condena a la empresa demandada al abono a la actora en la cantidad 11.875,21 euros.

El hecho probado CUARTO dice así: “Durante la relación laboral se devengó a favor del trabajador el derecho a percibir las siguientes cantidades, la demandada no ha abonado cantidad alguna por los salarios devengados desde el 29 de septiembre y hasta el día 8 de noviembre de 2020, ni las prestaciones por IT que le corresponden desde el día 9 de noviembre a la actualidad.

Debiendo en concepto de diferencias salariales, febrero de 2020 xxx,25 euros, marzo xxx,07 eros, abril xxx,33 euros, mayo xxx,82 euros, junio xxx,33 euros, julio xxx,07 euros, extra xxx,60 euros, agosto ¡xxx,33 euros, septiembre xxx,76 euros, octubre xxxx,73 euros, noviembre xxx,66 euros, diciembre xxx,51 euros.

Ampliando esas cantidades a las devengadas durante el año 2021 que no han sido abonadas por la empresa, extra xxxx,73 euros, enero xxx,51 euros, febrero xxx.71 euros, marzo xxx,51 euros, abril xxx,13 euros, mayo xxx,51 euros, junio xxx,13 euros, julio xxx,51 euros, extra xxxx,73 euros, agosto xxx,51 euros, septiembre xxx,13 euros, octubre xxx,51 euros y noviembre xxx,13 euros.”

(Documento número diez del ramo de la prueba)

SEXTO. – Se celebró conciliación ante el SMAC en fecha 3 de enero de 2022, con el resultado “sin efecto dada la incomparecencia de la demandada”.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. – Al objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, se declara que los hechos probados se han deducido de la prueba documental obrante en autos, en el sentido que se expondrá en los siguientes fundamentos jurídicos.

SEGUNDO. – La parte demandante solicita un pronunciamiento judicial que, acogiendo la demanda, declare la extinción indemnizada del contrato de trabajo por voluntad del trabajador conforme al artículo 50.1.b) y c) del ET, además del pago de una indemnización adicional por vulneración de derechos fundamentales de 25.000€.

TERCERO. – El artículo 50.1.b) ET señala que “Serán causas justas para que el trabajador pueda solicitar la extinción del contrato: b) La falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado.

  1. En tales casos, el trabajador tendrá derecho a las indemnizaciones señaladas para el despido improcedente”.

 La parte actora insta a la disolución del vínculo contractual, dada la deuda que mantiene la empresa sobre los salarios devengados, desde el 29.09.2020 hasta el 08.11.2020, además de las prestaciones derivadas de la IT de la trabajadora.

Por su parte, la empresa demandada no ha comparecido al acto del juicio para realizar alegaciones al respecto y acreditar el pago de los salarios y las prestaciones de la IT reclamadas. De ese modo, la empresa al no comparecer, no justificó el pago de las cantidades reclamadas, además de su condición de confeso de cuantos hechos se deducen en la demanda, a lo que venía obligada por el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según el cual cuando al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, añadiendo el nº3 que incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar la certeza de los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención.

En consecuencia, debe acordarse la extinción de la relación laboral que mantenían las partes ante la falta de pago de los salarios y prestaciones de IT devengadas por la trabajadora.

CUARTO. – Asimismo, en este asunto, se plantea la solicitud de indemnización de los daños y perjuicios ocasionados a la actora ante la vulneración de los derechos fundamentales, puestos ya, de manifiesto ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, y, que se confirmaron en el acto de la vista a través del testimonio de los testigos que comparecieron al acto de la vista. De tal manera que la Sra. De Apellido, compañera de trabajo de María, describió la situación que padecía la actora, bajo insultos y amenazas procedentes de la jefa de la empresa (Jefa) y la jefa de la cocina (Otra jefa); situación que aguantaba por necesidad (x hijos) relatando que incluso vio volar cuchillos. También declaró, que, las tareas que se asignaban a Maria y que se apuntaban en una pizarra, nunca acababan, junto a jornadas de 15 horas, llegando a calificar la situación de, ensañamiento, hacia la trabajadora. Al anterior testimonio, se acompañó de la declaración del Sr. Señoro (familiar de María) quien pudo observar cómo los jefes de María cuando merodeaban por la casa, ella se ponía nerviosa y se echaba a llorar. Por su parte, los informes médicos de la unidad de psiquiatría, presentan a una paciente que a partir de 2020, comenzó con problemas en su trabajo que menoscabaron su salud mental llevando al diagnóstico de trastorno de adaptación mixto con ansiedad y ánimo deprimido reactivo a problemática laboral(Síndrome ansioso depresivo reactivo a ello con frecuentes crisis de ansiedad. Fobia a salir por agorafobia y miedo a encontrárselos en su pueblo. Sueño fragmentado, con despertares con angustia. Alteración del apetito con fluctuaciones en la ingesta)

 En cuanto a la vulneración del derecho fundamental (art.15 CE), debe traerse a colación la doctrina sentada en la STCª 56/2019, de 6 de mayo que nos dice:» La intromisión contraria al art. 15 CE consiste siempre en la causación deliberada y no consentida de padecimientos físicos, psíquicos o morales o en el sometimiento al «riesgo relevante» de sufrirlos, esto es, a un «peligro grave y cierto» para la integridad personal. Respecto de la intencionalidad, hay que tener en cuenta que, con carácter general, la protección constitucional de los derechos fundamentales no puede quedar supeditada a «la indagación de factores psicológicos y subjetivos de arduo control», pudiendo bastar «la presencia de un nexo de causalidad adecuado entre el comportamiento antijurídico y el resultado lesivo prohibido por la norma» ( SSTC 11/1998 , de 13 de enero, FJ 6; 124/1998, de 15 de junio, FJ 2; 126/1998, de 15 de junio, FJ 2; 225/2001, de 26 de noviembre, FJ 4; 66/2002 , de 21 de marzo, FJ 3, y 80/2005 , de 4 de abril, FJ 5; y 12/2019 , de 28 de enero, FJ 5). En cuanto al menoscabo, no es preciso «que la lesión de la integridad moral se haya consumado, sino que a efectos de que el derecho invocado se estime lesionado basta con que exista un riesgo relevante de que la lesión pueda llegar a producirse» (STC 221/2002, de 25 de noviembre, FJ 4; en el mismo sentido: SSTC 35/1996, de 11 de marzo, FJ 3, 220/2005, FJ 4). En cualquier caso, «no todo supuesto de riesgo o daño para la salud implica una vulneración del derecho fundamental a la integridad física y moral, sino tan sólo aquél que genere un peligro grave y cierto para la misma» ( STC 220/2005, FJ 4).

Para que el trato sea «degradante» debe, además, «ocasionar también al interesado -ante los demás o ante sí mismo- una humillación o un envilecimiento que alcance un mínimo de gravedad» (ATC 333/1997, FJ 5, citando las SSTEDH de 25 de febrero de 1982, § 28; y 25 de marzo de 1993, Costello-Roberts c . el Reino Unido, § 30). Se trata de acciones que pueden provocar en la víctima «sentimientos de temor, angustia e inferioridad susceptibles de humillarla, envilecerla y, eventualmente, de quebrantar su resistencia física o moral», superando «un umbral mínimo de severidad; mínimo cuya apreciación es, por naturaleza, relativa, por lo que depende en última instancia de las circunstancias concurrentes en el caso concreto» (ATC 333/1997, FJ 5, citando las SSTEDH de 18 de enero de 1978, Irlanda c . el Reino Unido, § 167; 7 de julio de 1989, Soering, § 100, y 27 de agosto de 1992, Tomasi Francia, § 112).

Si falta la vejación o humillación como objetivo o resultado de la conducta enjuiciada, el trato no podrá reputarse «degradante». Quedará entonces sustraído a la «prohibición absoluta» y a la consecuente falta de relevancia de la «mayor o menor bondad o legitimidad de la finalidad pretendida» ( ATC 333/1997 , FJ 5). Para descartar la lesión de la integridad moral (art. 15 CE), será preciso, en consecuencia, que la medida limitativa «esté prevista en la Ley» y «sea idónea, necesaria y proporcionada en relación con un fin constitucionalmente legítimo». Así lo declaró la STC 207/1996. Rechazó en el caso que determinada «intervención corporal» (extracción de cabellos de la cabeza y de todo el pelo de las axilas para su posterior análisis) «suponga, ni por su finalidad ni por la manera de llevarse a la práctica, un trato inhumano o degradante», pues no conlleva padecimientos «infligidos de modo vejatorio» (FJ 5).

En este caso, se cumplen las anteriores premisas sin que quepa duda de la vejación o humillación sufrida por la actora que se constata en el testimonio de su compañera de trabajo, siendo especialmente relevante aquel trato recibido en los episodios en los que llegó a presenciar como volaban cuchillos, sin perjuicio de acompañarse de insultos y amenazas, además de las inacabables tareas y turnos de quince horas que desembocaron en el deterioro de su salud mental que se observa en los informes y bajas laborales, la última en agosto de 2022, cuyo diagnóstico de ansiedad no ofrece vacilación acerca de la situación humillante que viene recibiendo la demandante en su puesto de trabajo.

– En lo que a su cuantificación se refiere, la reciente STS 4ª de 20 abril núm. 356/2022 nos dice que “Al respecto, la Sala, teniendo en cuenta la duración de la relación entre las partes (en torno a los 18 años), así como el resto de circunstancias del caso, especialmente el hecho de que se encontrara el trabajador una situación de Incapacidad Temporal cuyo origen estaba relacionado con los aspectos que, finalmente, dieron lugar a la violación de su derecho fundamental, estima adecuada la cantidad de 60.000 euros, que supone alrededor de dos anualidades de su salario y se sitúa en la franja media de las referidas sanciones del texto vigente de la LISOS y del que se encontraba en vigor al tiempo de producirse los hechos y que resulta más proporcionada y ajustada a las circunstancias del caso para resarcir en sus justos términos el perjuicio derivado del daño moral inflingido al trabajador, a la vez que puede resultar disuasoria de futuras posibles conductas de ataque a los derechos fundamentales de los trabajadores”.

Por la demandante se solicita una indemnización de 25.000 euros (dos veces el salario de la perjudicada) y dicha cantidad se muestra acorde con el anterior pronunciamiento y con las circunstancias sufridas por la trabajadora que se consideran probadas.

QUINTO. -Contra la presente resolución cabe interponer recurso de suplicación (art. 191 LJS).

Y vistos, además de los citados, los preceptos legales de general y pertinente aplicación,

FALLO

 Que ESTIMO la demanda presentada por DOÑA MARÍA frente a S.L., FOGASA y MINISTERIO FISCAL; en consecuencia, DECLARO LA EXTINCIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL entre las partes, MARIA y S.L., a fecha de 3 octubre de 2022, y CONDENO A LA EMPRESA DEMANDADA AL ABONO a la actora de la indemnización de 7.531,23€, además del abono de la cantidad de 25.000€ derivado de la indemnización fijada por la vulneración de los derechos fundamentales (daño moral).

Sin perjuicio de la responsabilidad que es propia del FONDO DE GARANTIA SALARIAL (ART. 29.3 ET)

Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella podrán interponer Recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito en este Juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación.

 

 

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.